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CLAUSULA REBUS SIC STANTIBUS

Historia de la cláusula “REBUS SIC STANTIBUS”

Autor: MYRIAM GOMEZ ANDRES ABOGADO del Ilustre Colegio de Abogados de Pontevedra

1.- Análisis histórico:

       En cuanto las cosas habían dejado de estar como estaban en el momento de nacimiento de la obligación o una importante e imprevisible alteración de las circunstancias habidas al tiempo de contratar, ha dado lugar a la teoría jurídica, equitativa como necesaria, de aplicación muy cautelosa y que se supone implícita en los contratos generalmente de prestación continuada, sucesiva o diferida, denominada “cláusula rebus sic stantibus” que tuvo su origen en la Edad Media en la doctrina de los teólogos juristas, inspirados con sentimientos cristianos de justicia social y al examinar las consideraciones morales del enriquecimiento excesivo, cuya cláusula no ha tenido un reconocimiento normativo en el Ordenamiento Jurídico Español, con la reciente excepción, de su recogida con idénticos requisitos que la jurisprudencia establece, en el tercero de los párrafos del artículo 493 de la Compilación del Nuevo Fuero de Navarra, debido a que el Código Civil, inspirado en los principios individualistas del francés y contractualmente en los principios de la autonomía de la voluntad y “pacta sunt servanda” que en cierto modo la contradicen por lo que obviamente el referido ordenamiento común no la acepta en su articulado, si bien después de los acontecimientos surgidos en la aplicación del derecho como consecuencia de la Guerra Civil y de las dos Mundiales, haya sido la Jurisprudencia la que validándola con extrema cautela y adoptando una postura intermedia entre aquellas legislaciones que la favorecen ampliamente y de aquellas otras que se pronunciaron en contra, lo que ha elaborado una doctrina, como un remedio extraordinario por resultar asunto quebradizo del que pudiera resentirse la seguridad jurídica y que entre los tratadistas Puig Peña la denomina como: “Una alteración completamente extraordinaria de las circunstancias en referencia al clima contractual existente en el momento de la conclusión del convenio y un desproporción inusitada entre las prestaciones de ambas partes que produzcan un derrumbamiento del equilibrio contractual, siendo esta alteración imprevisible y según ello que las partes no pudieron racionalmente haberlas tenido presente en el momento de ultimarse la convención”.
       Ha sido la Jurisprudencia la que ha desarrollado la correspondiente doctrina, la primera sentencia que aborda ésta cuestión, aunque para rechazar la aplicación de la cláusula por cuanto que fácticamente los sometidos a su consideración no reunían los requisitos que en ella se señalan como imprescindibles, es la resolución del TS de 14/12/1940 Aranzadi 1135 y que en su 8º considerando sustenta la siguiente doctrina: “Que la teoría jurídica, equitativa como necesaria de aplicación cautelosa que supone implícita en los contratos, la cláusula rebus sic stantibus no está admitida hasta el presente como norma general y bien perfilada en el derecho español, siquiera puedan registrarse en el Código mismo y en la legislación nuevo estado con relación a determinados casos, algunos atisbos y aplicaciones aisladas y que sería en principio admisible en el caso de que la alteración de precios debido a circunstancias más o menos transitorias, llegaren a dimensiones tan excepcionales que pueda considerarse desaparecida la base del negocio o que caiga dentro de lo totalmente imprevisible o que por tal cambio de circunstancias haya quedado reducida a la posibilidad absoluta o a su equiparación de cumplir el contrato”. Y posteriormente dicho Ato Tribunal en su sentencia de 17 de mayo de 1941, Aranzadi 632, en sus considerando 1, 2 y 4º, matiza aquella doctrina expresando: “Que la excepción de ineficacia por efecto liberatorio de la cláusula Rebus Sic Stantibus, que tantos matices ofrece en el campo de la doctrina, se le asigna la eficacia de producir la revisión o la resolución y hasta la suspensión de los contratos por acontecimientos sobrevenidos después de su celebración y en virtud de principios supremos de equidad que aprecian y ponderan los Tribunales...y aunque en los contratos no esté admitida hasta el presente como norma general y perfilada en el derecho español, y además en nombre de la reciprocidad de intereses y de la buena fe del artículo 1258 CC es contrario a la razón y a justicia decretar, no la revisión de un contrato para reestablecer el equilibrio económico que pueda entenderse perturbado, que es a lo que parece inclinarse más la doctrina científica, sino con el alcance de exonerar a una de las partes de sus obligaciones, imponiendo a la otra la pérdida de la totalidad de los derechos que se propuso adquirir y que obtuvo como causa o razón jurídica, de las prestaciones con las que a su vez se obligó a contratar”.

       Mas tarde, en la sentencia del referido Tribunal casacional de 5/2/1941, Aranzadi 698, corroboraba su doctrina por la que transcurridas varias décadas dictó el 8/7/1951, Aranzadi 5376 mantuvo que: “Aunque esta Sala, principalmente en sus sentencias de 14 de 14/12/1940 y de 17/7/1941, ha señalado la conveniencia y no ha excluido la posibilidad de construir en el ámbito del derecho vigente la cláusula “rebus sic stantibus” como medio de reestablecer equitativamente el equilibrio de las prestaciones, si lo demandaban, imperiosa e inevitablemente si lo demandaban circunstancias muy calificadas, y no ha desconocido en otros aspecto, que lo mismo en el Código Civil que en la legislación de emergencia nacida por imposición que situaciones de la guerra y la revolución crearon, hay atisbos y aún aisladas aplicaciones de subrayar, sin embargo, la cautela con que en materia tan quebradiza debe obrarse, atenta al designio de que, por falta de prudencia en la aplicación y por excesiva y anormal generalización de la doctrina pudiera padecer la seguridad jurídica sin motivo bastante, o atacarse, sin sobrada razón, la estabilidad de las convenciones, tal y como inicialmente se establecieron según la patente e inequívoca voluntad de las partes y de ahí que en las modernas ordenaciones positivas que rindiéndose a esa legítima preocupación doctrinal dieran paso a la cláusula en cuestión, en los contratos de ejecución diferida, cuidaron de aplicar su subordinación tanto a la concurrencia de circunstancias extraordinarias e imprevisibles, como medio de templar la excesiva onerosidad para el obligado”-

      Posteriormente en la sentencia del propio Tribunal de casación de 2 de junio de 1956, Aranzadi 2085, sin hacer todavía un desarrollo normativo con enumeración de sus requisitos, y de sus efectos, si bien con frases distintas redunda en la cautelosa aplicación de la mencionada clausula, y al efecto, doctrinalmente, mantiene: “que aunque esta Sala en reiteradas sentencias ha valorado la alteración de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta al tiempo de contratar, conforme al sentido que inspira la sobreentendida clausula “rebus sic stantibus” y otras doctrinas como la del interés contrapuesto de la equivalencia y de la desaparición de la base del negocio, en todas las que se advierte el medio de obtener una reciprocidad real en los intereses de las partes, en todas las ocasiones en que se le han ofrecido, ha expresado que su aplicación ha de ser muy cautelosa, pues de no hacerlo así peligraría el principio de seguridad contractual y, por ello, para que pueda aplicarse exige como supuestos básicos, que se trata de una alteración completamente extraordinaria de las circunstancias, que originan una desproporción inusitada entre las reciprocas prestaciones de las partes y que no pudieron prever al contratar”.

   

      2.- Requisitos:

      Es a partir de la sentencia del aludido Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1957, Aranzadi 2164, y que después subrayaron su contenido doctrinal las de 16 de octubre de 1989 Aranzadi 6927, 10 diciembre 1990, Arnzadi 9927, 26 de octubre de 1990, Aranz 8049, 21 de febrero de 1990, Aranz 707, 23 de abril de 1991, Aranz 3023, 24 de junio de 1993, Aranz 5382, 15 de marzo de 1994, Aranz 1784, y 4 de febrero de 1995, aranz 739 cuando se expresan numerando los requisitos imprescindibles que deben todos concurrir para la aplicación de la supradicha cláusula, así como sus efectos que no pueden ser los revisorios, rescisorios o resolutorios del contrato sino los encaminados a compensar el desequilibrio de las prestaciones y de ahí que en tales resoluciones mantenga: “A) Que en la cláusula “rebus sic stantibus” no está legalmente reconocida. B) que sin embargo, dada su elaboración doctrinal y los principios de equidad a los que pueda servir existe una posibilidad de que pueda ser elaborada y admitida por los Tribunales. C) que es una cláusula peligrosa y, en todo caso, debe admitirse cautelosamente. D) que su admisión requiere como premisas fundamentales:

     1.- alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo d su celebración.

      2.- una desproporción desorbitante fuera de todo calculo, entre las pretensiones de las partes contratantes que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilamiento del equilibrio de las prestaciones.

      3.- que todo ello acontezca por la sobre venencia de circunstancias radicalmente imprescindibles. E) en cuanto a sus efectos, hasta el presente les ha negado los rescisorios, resolutorios, o extintivos del contrato, otorgándole solamente los codificativos del mismo encaminados a compensar el equilibrio de las prestaciones u obligaciones.”

       Y en ésta misma línea la sentencia citada del aludido Tribunal de 21 de febrero de 1990, Aranz 707 en su considerando 2º establece: “que la doctrina de ésta Sala ha admitido el juego de la cláusula “rebus sic stantibus” si bien con gran cautela y de manera restrictiva a fin de evitar que a la sombra de la misma se cree por los órganos jurisdiccionales una convención distinta a la libremente pactada por los interesados, lo cual supondría contrarias el principio general “pacta sunt servanda” y el de seguridad jurídica y así viene exigiendo para su aplicación la necesaria concurrencia de estos requisitos:
   1) que entre las circunstancias de la celebración se haya producido una alteración extraordinaria;

    2) que como consecuencia de esa alteración resulte desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las prestaciones convenidas;

     3) que ello se haya producido por sobrevenencia de circunstancias realmente imprevisibles

      4) que se carezca de otro medio para subsanar el desequilibrio patrimonial producido, y no siendo imprevisible a éstos efectos, la alteración de los precios al ser de conocimiento general la plus valía a que los últimos años está sujeta la propiedad inmobiliaria”.

         Y, asimismo, es mencionable por su concreción la doctrina contenida en la sentencia del tan citado Alto Tribunal de 6 de junio de 1959, Aranzadi 3.026, mantenedora de: “que frente al principio tradicional clásico “pacta sunt servanda” y la no re visibilidad de las obligaciones a partir del ordenamiento de Alcalá, con su célebre principio de la autonomía de la voluntad, la moderna doctrina ha resucitado la cláusula “rebus sic stantibus”; sus teorías de estabilización tendentes a corregir y compensar las grandes diferencias que la inestabilidad de los cambios y las fluctuaciones de las distintas monedas originan en los negocios jurídicos, sobre todo los contenidos a largo plazo que divorcian la voluntad originaria de los contratantes de la realidad efectiva al momento de su consumación y si bien existen diferencias entre ambas instituciones, dado que las cláusulas de estabilización se consiguen por medio de un patrón (oro, trigo, trabajo, etc...) en la cláusula “rebus sic stantibus” implica que se produzca lesión en cuanto las cosas habían dejado de estar como estaban al nacimiento de la obligación, y sus efectos no son rescisorios, resolutorios o extintivos del contrato, otorgándole únicamente los modificativos del mismo encaminados a compensar el equilibrio de las prestaciones y como no solo no está regulada por el Código Civil, ni siquiera contiene principios fijos que indiquen el sentido en el que se va a inclinar, ha de estarse para su estudio y aplicación a la doctrina jurisprudencial de cuyo examen conjunto se desprende que la cláusula en cuestión puede ser declarada y admita por los Tribunales con una gran cautela, por el menoscabo de la seguridad jurídica del resultado y eficiencia de la contratación, de la certeza del derecho, y hasta del orden público por lo que dicha jurisprudencia ha limitado su aplicación y constreñido sus efectos mediante la exigencia de una serie de circunstancias y requisitos excepcionales en cada caso y que pueden resumirse en los siguientes: 1) alteración extraordinaria de las circunstancias al momento de cumplir el contrato en relación a las concurrentes al tiempo de su celebración; 2) desproporción exorbitante entre las pretensiones de las partes contratantes que derrumben el contrato por aniquilamiento del equilibrio de las prestaciones; 3) que todo ello acontezca por la supervivencia de circunstancias radicalmente imprevisibles y 4) que se carezca de otro medio de remediar el perjuicio y cuyos requisitos han de concurrir en cada caso concreto pues carecería de eficacia la cláusula al faltar cualquiera de ellos, por lo que no se da en el de opción de compra a largo plazo, pese a que pudiera estar afectado de “aleas” debido a la ejecución diferida, por no concurrir aquellas extraordinarias e impredecibles circunstancias”.

        No procede la aplicación de la cláusula: “Cuando la misma no puede, ni puede llegar, sino a templar equitativamente en circunstancia extraordinaria, y en contratos de ejecución diferida, la excesiva onerosidad del obligado en el caso de haberse ceñido lo interesado a una disminución de las prestaciones que los recurrentes contrajeron, pero nunca cualquiera que fueran las circunstancias concurrentes, puede aspirarse al socaire de la cláusula “rebus sic stantibus” a que por los órganos judiciales se construya una nueva convención distinta de la libremente pactada sustituyendo la voluntad de los contratantes, y disponiendo de sus derechos por la sola razón de que el simple correr del tiempo y la incesante modificación de hechos y circunstancias hayan producido una alteración de los valores, recíprocamente tenidos en cuenta al celebrar la convención, se trataba fácticamente del aprovechamiento de aguas derivadas de una acequia” (TS 26/3/1963 Aranz 2120).

        Y tampoco procede: “si se pretendía un aumento del canon establecido para la extracción de piedra, en contrato de duración de veinticinco años por depreciación de la moneda cuya petición se deniega.... pues sin perjuicio de reconocer la posibilidad de admisión de la cláusula “rebus sic stantibus” se imponen severas restricciones a su efectividad por los evidentes peligros que su generalización representaría para la seguridad del tráfico contractual, la eficacia de la voluntad manifestada y el mantenimiento del orden jurídico y, porque, además, siendo previsible a la sazón de la celebración del contrato la devaluación monetaria que con carácter incontenible y casi a escala mundial se viene produciendo, pudo y debió tenerse en cuenta para conjugarlo con la duración del mismo, por lo que dicha cláusula no puede remediar la imprevisión de los contratantes, sino de los acontecimientos extraños a su voluntad”. TS 31/10/1963, Aranz 4264.

     E igualmente no procede: “La doctrina “rebus sic stantibus” que es inaplicable debido a que al preverse en el pacto la alteración del precio ya no se puede estar ante un desequilibrio o alteración extraordinaria de las circunstancias y las que deben ser totalmente imprevisibles”. TS 4/2/1994 Aranz910, 6/11/1992, Aranz 9226, y 19/11/1994, Aranz 8539.

        Y, asimismo, si se tiene en cuenta que: “para su aplicación se requiere la existencia de una desproporción exorbitante, producida fuera de todo cálculo entre las pretensiones de las partes contratantes y de ahí que tanto jurisprudencialmente como en aplicación de la compilación del Fuero Nuevo de Navarra regulador de la citada clausula “rebus sic stantibus” y coincidente en todo con aquella, salvo de la pretensión tendente a declarar la modificación de la obligación por su resolución” (TS 24/5/1995). 2) enriquecimiento torticero y clausula REBUS SIC STANTIBUS “el principio de derecho que establece que nadie puede enriquecerse torticeramente con daño para otro y de la doctrina d esta Sala sobre el de “rebus sic stantibus” no determinan la inexistencia de los contratos (TS 5/12/1958 Aranzadi 673). Debiendo concurrir para el enriquecimiento torticero: - un enriquecimiento, daño, empleo de medios reprobados para obtenerlo así como una falta de justificación o causa” (TS 25/1/1958 Aranz 225).       Y en lo que se refiere a dicha cláusula y a su amparo se vino a establecer en el campo de la doctrina que los contratos y las estipulaciones en ellos contenidas solo deben ser cumplidas en tanto y cuanto las condiciones económicas y de otra índole que existían y se tuvieron en cuenta en la época que se formalizaron, no se hayan alterado manifiestamente por causas ajenas a la voluntad de las partes y en perjuicio evidente de una de ellas”. Es Sala de lo Contencioso Administrativo Sentencia 13/10/1954 Aranz 2601,

 

          3) análisis en la Jurisprudencia afinales del siglo XX:

       Algunos ejemplos de aplicación de la cláusula en los años noventa:
      “se puede recurrir a la vía extrema de actuar de la cláusula”rebus sic stantibus” cuando por el dilatado tiempo transcurrido desde la celebración y consumación de la obligación se han producido circunstancias tan inusitadas que hayan roto todo vestigio del necesario equilibrio sinalagmático en las prestaciones” TS 15/4/1991, Aranz. 2698- Y por eso que: “la cláusula “rebus sic stantibus” fruto de la equidad y del principio equilibrador de las prestaciones en los negocios onerosos, se aplica para que se modifiquen irritantes y se resuelva el contrato en su tracto continuo, cuando ha habido una alteración extraordinaria en las circunstancias existentes en el momento de cumplir el contrato, que como toda compraventa, con precio satisfecho en el momento tuvo lugar el día de su celebración en relación a los actuales después de cincuenta años, existiendo una desproporción inusitada, exorbitante sobre la convenido y la indemnización que se pretende como restañadora del daño sufrido, por lo que la sobrevenencia de circunstancias imprevisibles se dan por el tiempo transcurrido y la naturaleza del derecho en que se suscita el problema debatido” TS 26/7/1993 Aranz 6318. Y de ahí que: “ que sin necesidad de intimidación incurren en mora los que retrasan el cumplimiento que las leyes les imponen y esto sentado como la administración con notoria y extraordinaria morosidad dejo de cumplir la obligación de pago en el plazo legal y a la misma ha de suponerse siempre obrando con buena fe, opuesto al enriquecimiento torticero que implicaría pagar en 1945 por finca expropiada en 1927 el justiprecio entonces fijado, es procedente por aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, aceptado por la Jurisprudencia como principio excepcional normativo, acceder a la retasación de la finca que fue objeto de expropiación” TS Sala de lo Contencioso Administrativo 3/1/1953, Aranz 102 y 9/11/1953.

       Y por eso que: “admita su aplicación en la que la cuota usufructuaria atribuible a una viuda, pactado con los herederos en una pensión periódica, calculado en base al valor de las rentas y los frutos de los bienes de la herencia en el momento de establecerse y que transcurridos años se habían incrementado su valor en más del 500% siendo pues indudable que la base contenida en aquel contrato de 30 de junio de 1869, dadas las circunstancias que lo rodean y la finalidad perseguida en el mismo sufrió una grave y excepcional alteración en contra de los que las partes debían presumir, por la supervivencia de acontecimientos imprevisibles que afectaron profundamente al elemento de justicia objetivo, implícito en la exigencia de causa en los contratos y a la equivalencia de las prestaciones, sin que su aplicación infrinja el artículo 1258 CC que si bien obliga al cumplimiento de lo pactado, sino además a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”. TS 23/11/1962 Aranz 5005.

        Y, finalmente: “Que el influjo de circunstancias sobrevenidas e imprevistas en la vida del contrato no ha dejado de ser considerada por la Jurisprudencia de esta Sala, aparte de su aceptación de la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus e incluso ha considerado ejercitable la facultad de resolución cuando existe un hecho obstativo que de modo absoluto e irrevocable impide su cumplimiento y cuando la prestación pactada no responde a la finalidad para cuya consecución se concertó el contrato y de ahí que resulte innecesario recurrir a dicha cláusula si hay una frustración total del contrato que puede ser física o legal, y también económica como cuando no produce ningún beneficio o como cuando ocurre en el supuesto contemplado es totalmente ruinoso y procede su resolución”- TS 20/4/1994, Aranz 3216.

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